Sentencia T-508/16
Referencia: expedientes T-5.495.062,
T-5.502.702, T- 5.511.758, T- 5.532.720, T-5.538.707 (AC).
Acciones de
tutela presentadas por (1) Diego Alexander Pérez Pinzón; (2) Rosa Nilla Lemos
Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus Palacios; (3) Karen Daniela
Díaz Camargo; (4) Luis Andrés Andrade Cancimance; (5) Karen Carolina Mesa
Correa, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior – ICETEX –.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,
numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos en primera o en segunda instancia, por los
despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. Expediente:
T-5.495.062: Tramitada en primera
instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), que
negó por improcedente la acción de tutela formulada por Diego Alexander
Pérez Pinzón, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior – ICETEX – .
2. Expediente:
T-5.502.702: Tramitada en Primera instancia
por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual
concedió el amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el siete (7) de abril del mismo año, que
revocó la decisión, dentro de la acción de tutela interpuesta por Rosa Nilla
Lemos Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus Palacio, contra el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y el Ministerio de
Educación.
3. Expediente:
T-5.511.758: Tramitada en primera
instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bucaramanga, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) que negó
por improcedente el amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el primero
(1) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la decisión, dentro de
la acción de tutela presentada por Karen Daniela Díaz Camargo, contra el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –
ICETEX –.
4. Expediente:
T-5.532.720: Tramitada en primera
instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el
tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que negó el amparo deprecado,
y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, el diecisiete (17) de marzo del mismo año, el cual
confirmó el fallo de instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Andrés
Andrade Cancimance, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.
5. Expediente:
T-5.538.707: Tramitada en primera
instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el diecisiete
(17) de septiembre de dos mil quince (2015), que negó el amparo invocado, y
segunda instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, el nueve (9) de octubre del mismo año, que confirmó la sentencia, dentro de la acción
de tutela instaurada por Karen Carolina Mesa Correa, contra el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente: T-5.495.062: Diego Alexander Pérez Pinzón contra el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –
ICETEX –.
1.1. Hechos
Diego Alexander Pérez Pinzón
interpuso acción de tutela al considerar que la entidad accionada,
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la
educación.
Manifestó que obtuvo un puntaje en el examen
de “ICFES” de “396 y 3 sobre 1000”,
que le permitiría acceder al programa Ser
Pilo Paga, ofrecido por el Gobierno Nacional, al que “sin embargo y como exigían requisitos, no fue posible aplicar para beca
alguna, pues el requisito de puntaje del SISBEN, no lo cumplían, ya que nunca
había solicitado ni siquiera la encuesta”[1].
Afirmó que el quince (15) de octubre de dos mil catorce
(2014) su núcleo familiar había sido calificado con un puntaje de 34.67 en el Sisbén,
cumpliendo a cabalidad con el requisito exigido para obtener el subsidio de
sostenimiento.
Señaló que el veintiocho (28) de diciembre de dos
mil catorce (2014) solicitó un crédito educativo ante el ICETEX, el cual fue
aprobado el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) con el número No.
1900501603834-5 en la modalidad “ACCES”[2]. De este modo consideró el
accionante, que por sus condiciones socioeconómicas y al contar con el puntaje
del Sisbén desde el mes de octubre, sería beneficiario del subsidio. Sin
embargo este no le fue otorgado, por cuanto no marcó la opción Sisbén al
momento de solicitar el crédito. Bajo estos supuesto adujo el accionante, que
en el “[f]ormulario de inscripción nunca
me pidieron el puntaje del SISBEN y como el monopolio de la información está en
manos del estado, y que el tener el puntaje SISBEN en octubre de 2014 y Yo
solicitar el crédito (que si me aprobaron) en diciembre de 2014, ya tenía un
derecho adquirido, ya que la cuota de sostenimiento que yo pido es necesaria
para poder sostenerme a lo largo de la carrera (pues vivimos en arriendo yo y
mi madre) y a ella le queda muy pesado poder apoyarme económicamente.”
Dijo finalmente el accionante, que el once
(11) de septiembre de dos mil quince (2015) solicitó al ICETEX el subsidio de
sostenimiento y condonación del crédito del 25%. En respuesta del veintinueve
(29) de septiembre del mismo año, la entidad accionada le informó que “el subsidio solamente se otorga si al
momento de la adjudicación del crédito, el ICETEX identifica el cumplimiento de
los requisitos del estudiante en la bases de datos oficiales entregados por
cada una de las entidades responsables. Ahora bien, frente a la solicitud
presentada por usted, se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos
por el ICETEX para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento”.
Frente a la condonación de crédito este se
lleva acabo, una vez el beneficiario culmine con sus estudios y previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 071 de 2013, el cual
modifica el artículo 3 del Acuerdo 013 de 2011.
1.2. Trámite procesal
Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos
mil quince (2015), el Juzgado Dieciocho Penal de Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a ICETEX
para que ejerciera su derecho a la defensa.
1.3.1. Contestación del ICETEX
Mediante oficio recibido por el juez de
instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del ICETEX, manifestó que
no se han vulnerado los derechos alegados por el accionante, teniendo en cuenta
que el subsidio de sostenimiento se asigna previa validación del cumplimiento
de los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en
etapas posteriores. Por lo tanto el accionante para la fecha de aprobación del
crédito, no se encontraba registrado en la base de datos oficial entregada por
el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, razón por la cual no era
procedente el otorgamiento del mencionado subsidio.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
1.4.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del veinte (20) de enero de dos mil
dieciséis (2016) negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que:
i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por
cuanto la entidad accionada garantizó la permanencia en la educación superior
al aprobar el crédito educativo en la modalidad ACCES; ii) al verificar los requisitos para acceder al subsidio el
accionante no se encontraba registrado en la base de datos del DNP; y iii) la
acción de tutela no es el mecanismo para acceder a pretensiones de carácter
económicas.
1.5. Pruebas
relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
·
Copia formulario de inscripción 2015 – 1 del ICETEX,
“Reporte del registro de la solicitud de
crédito”. [6]
·
Copia respuesta derecho de petición por parte
del ICETEX de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).[7]
·
Copia derecho de
petición presentado por Diego Alexander Pérez Pinzón ante el ICETEX de
fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).[8]
·
Copia respuesta
derecho de petición por parte del ICETEX de fecha veintinueve (29) de
septiembre de dos mil quince.[9]
2. Expediente T-5.502.702:
Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus Palacios
contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación.
2.1. Hechos
El once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su
hijo presentó acción de tutela, al considerar que el ICETEX y el Ministerio de
Educación vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad
y a la educación de su hijo, al no conceder el crédito condonable del programa
“Ser Pilo Paga 2”.
Sostuvo que al cumplir con los requisitos[10]
(puntaje de 387 en las pruebas Saber 11 y un puntaje en el Sisbén de 29,14 con
fecha de modificación tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)) para acceder
al programa “Ser Pilo Paga 2”, su
hijo Abraham Lemus, mediante escrito del veintisiete (27) de noviembre de dos
mil quince (2015), envío la documentación al ICETEX para su respectivo estudio.
Esta entidad, mediante comunicación del catorce (14) de diciembre de dos mil
quince (2015), le informó que “una vez
realizado el cruce y validación correspondiente entre las bases de enviadas por
el ICFES (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior) y el
SISBEN (Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para
Programas Sociales), se pudo establecer que no es susceptible de ser
beneficiario del programa Ser Pilo Paga 2, por cuanto no cumple con la
totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la presente convocatoria”.
Adujo que ante la negativa, su hijo presentó el dieciocho (18) de
diciembre de dos mil quince (2015) recurso de reposición y apelación ante la
entidad accionada, la cual el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016) le
informó que “dichos recursos no son
procedentes”, teniendo en cuenta que están reglados por el derecho privado,
de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1002 de 2005. No obstante, al
realizar el correspondiente cruce de información con el Departamento Nacional
de Planeación no registraba en la base de datos.
2.2. Trámite procesal
Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), la Sala de Decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de
Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado al ICETEX y al Ministerio
de Educación Nacional, vinculó al Departamento Nacional de Planeación – DNP – y al Municipio de Bello (Antioquia), para que
ejercieran su derecho a la defensa.
2.3. Traslado y contestación de la demanda de amparo
2.3.1. Contestación del ICETEX
Guardó silencio.
2.3.2. Contestación del
Ministerio de Educación
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, mediante
escrito del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), solicitó
declarar la improcedencia de la tutela. Afirmó que el programa “Ser Pilo Paga 2” en su segunda versión
destinó todos los recursos disponibles, razón por la cual no existe
disponibilidad de cupos para incluir a otras personas por medio de orden
judicial.
Señaló igualmente que en caso de
incluir al accionante como beneficiario, el juez debe indicar a “cual pilo beneficiario se debe excluir del
programa, para darle cupo al amparado mediante la acción de tutela”.
Finalmente, instó a que se desvinculara al Ministerio por falta de legitimación
en la causa.
2.3.3. Contestación Departamento
Nacional de Planeación – DNP-
El diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el
Departamento Nacional de Planeación – DNP- se refirió a los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, indicando que: “el joven ABRAHAM LEMUS PALACIOS, si se encontraba en la base datos Sisben
metodología III del 19 de julio de 2015. Lo cual le permite cumplir con el
requisito del Sisben metodología III para acceder al programa SER PILO PAGA II
cumpliendo con lo dispuesto por el Ministerio de educación Nacional y el
ICETEX.
Agregó que en el sistema se registraban dos errores en la base de
datos: (i) el número de la tarjeta de identidad No. 98120754789, la cual fue
corregida[11], registrando el número
correcto, que es 9812075485 y (ii) el apellido Lemos que fue corregido por
Lemus.
Por lo anterior, solicitó que se excluya al DNP de cualquier
responsabilidad en el caso, toda vez que la entidad realizó las tareas y actividades
propias de su competencia y no existen errores en el sistema relacionados con
el número de identificación.
2.3.4. Contestación Secretaría
de Planeación – Municipio de Bello (Antioquia)
Mediante escrito
radicado el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Director
Administrativo de Información y Estadística de la Secretaría de Planeación
manifestó que el menor Abraham Lemus Palacios figura en la base de datos con la
ficha No. 60922, con un puntaje de 29,14 y que el tres (3) de agosto de dos mil
quince (2015) se realizó una modificación en el número de documento del menor,
la cual fue reportada al Departamento de Planeación Nacional el dieciocho (18)
de agosto del mismo año.
Adicionalmente,
sostuvo que “la modificación realizada al
documento del menor ABRAHAM LEMUS PALACIOS no debería ser impedimento para su
acceso al programa SER PILO PAGA, pues tal como la señora accionante lo
demuestra, el menor ha estado en la base datos desde el 03-03 del año 2011, y
tal como lo reporto el enlace “PILO PAGA 2” ENUNCIADO: si usted ha
solicitado actualizaciones en el SISBEN, posteriores s (sic) la
fecha de corte el 19 de junio de 2015, UNICAMENTE en datos básicos (nombres, apellidos,
tipo de documento y numero de documento de identidad) (sic) esto no
afecta su puntaje y su inclusión en la base.” Resaltado
del texto original.
2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.4.1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del veintitrés (23) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo constitucional al
considerar que el menor Lemus Palacios se encuentra registrado en el Sisbén con
un puntaje de 29,14; situación que fue corroborada por el Departamento Nacional
de Planeación. Si bien en la base de datos el número de identificación y el
apellido eran incorrectos, estos en su momento fueron modificados. Para el
Tribunal no es válido trasladarle al joven “un
equívoco o error de la administración en el manejo de los datos, y más cuando
en el documento mediante el cual se solicitó el beneficio educativo ofrecido
por el estado, se puso de presente la modificación efectuada en el mes de
agostos de 2.015 en su número de documento de identidad.
Finalmente, el Tribunal sostuvo que al interesado se
le está limitando la “oportunidad de
acceder a beneficios dados a la personas con desventajas económicas pero de
méritos académicos, todo derivado del desconocer que efectivamente desde el año
2.011, se encuentra registrado en la base de datos del Sisbén, por lo que
superado tal punto, tal como aquí se ha evidenciado, se traduce en la
trasgresión a los derechos fundamentales invocados”.
2.4.2. Impugnación del Fallo de tutela
El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), el Ministerio de Educación impugnó la decisión de primera instancia,
argumentando que el acceso a los programas gubernamentales no es un derecho fundamental,
pues de acuerdo con el principio de progresividad, los recursos dispuestos para
el programa “Ser Pilo Paga 2” fueron
asignados a 12.505 pilos, sin que exista disponibilidad de cupos para incluir a
personas por orden judicial.
2.4.3. Decisión de segunda instancia
El siete (7) de abril de dos
mil dieciséis (2016) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
revocó la decisión inicial, expresando que: “brindar la protección suplicada supondría privilegiar sin ninguna excusa
los derechos del reclamante sobre los de aquellos postulados que también concursaron
y se les aprobó la beca, y más aún, por encima de los que, en similares circunstancias,
no pudieron recibir esa ayuda. Es claro que, como mínimo, unos y otros merecen ser tratados con idéntico rasero y
esto sólo se garantiza con el acatamiento de los parámetros objetivos de
selección.”
Sostuvo además la Sala,
que la decisión adoptada por el ICETEX de no permitirle al joven ser
beneficiario del programa, es un acto administrativo que puede ser cuestionado
mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto
en la Ley 1437 de 2011.
2.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran
dentro del expediente
·
Copia de escrito presentado por Abraham Lemus
Palacios ante el ICETEX el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince
(2015).[12]
·
Copia de listado de ficha y hogar en histórico
del Sisbén (fecha de encuestas del tres (3) de marzo de dos mil once (2011).[14]
·
Constancia de la
oficina del Sisbén de Bello (Antioquia), donde certifica que Abraham Lemus
Palacios se encuentra en la base de datos del Sisbén III.[16]
·
Copia de escrito presentado por Abrahan Lemus
Palacios ante el Ministerio de Educación Nacional y ICETEX el dieciocho (18) de
diciembre de dos mil quince (2015).[18]
3. Expediente T-5.511.758:
Karen Daniela Díaz Camargo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.
3.1. Hechos
Karen Daniela Díaz Camargo interpuso
acción de tutela el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), al considerar que la entidad accionada
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.
Manifestó que desde el veinticinco (25) de
agosto de dos mil cuatro (2004) es beneficiaria del régimen subsidiado de salud,
estando sisbenizada en el Municipio de Bucaramanga con un puntaje de 44,38.
Afirmó que el diez (10) de octubre de dos mil
catorce (2014) “realizó la actualización
en el registro del SISBEN de mi documento de identidad, de Tarjeta de identidad
No. 931090810276 pasó a registrarse la Cédula de ciudadanía No, 1.098.743.578. En
relación a tal acontecimiento, según información del asesor que realizó el trámite,
el reajuste en el sistema interno del SISBEN puede tardarse hasta 60 días, por
tanto este sería el único motivo para no figurar en el registro del SISBEN en
tal época”.
Indicó que en el mes de noviembre de dos mil
catorce (2014), realizó vía web una solicitud de crédito y el subsidio de
sostenimiento ante el ICETEX con el fin de iniciar sus estudios de pregrado en
el programa de Ingeniera Mecatrónica en la Universidad Santo Tomas de Aquino en
la ciudad de Bucaramanga. Señaló que radicó en el punto de atención de la entidad
los documentos exigidos para continuar con el estudio del crédito educativo,
entre ellos la certificación de su vinculación al Sisbén. Dicho crédito fue
aprobado, pero el subsidio fue negado, bajo el argumento de que no estaba
inscrita en el Sisbén
Señaló que mediante
petición del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) requirió la
entrega del subsidio de sostenimiento. En respuesta del trece (13) de agosto del
mismo año, la entidad accionada le informó, que “al verificar los aplicativos de consulta del ICETEX, se pudo establecer
que el crédito no fue marcado con la opción de “Sisben” a la hora de la
solicitar el crédito (…). Por lo tanto, no es posible proceder favorablemente;
ya que el crédito no fue identificado con Sisben en el formulario de solicitud,
por ende, no puede ser beneficiario del subsidio de sostenimiento”.
Ante la negativa, la
accionante elevó un derecho de petición el veintiuno (21) de agosto de dos mil
quince (2015), requiriendo nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio de
sostenimiento. El ICETEX reiteró su negativa de otorgarle el beneficio.
Manifestó finalmente la accionante, que la entidad desconoció sus derechos
fundamentales a la igualdad y la educación, al imponerle barreras
injustificadas, pues desde hace once años está afiliada al Sisbén y la entidad está
omitiendo su deber de garantizar la permanencia en la educación superior.
3.2. Trámite procesal
Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil
quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bucaramanga admitió la acción de tutela, corrió traslado a ICETEX para que
ejerciera su derecho a la defensa.
3.3. Traslado y contestación de la
demanda de amparo
3.3.1. Contestación del ICETEX
El veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Oficina
Asesora Jurídica del ICETEX solicitó denegar el amparo, al considerar que no se
vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Señaló que la actora es beneficiaria de un crédito de la Línea ACCES –
ALIANZA, advirtiendo que el subsidio de sostenimiento reclamado se otorga
previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación
del crédito educativo y no en etapas posteriores, y que estos no pueden ser
modificados por el beneficiario. De igual manera afirmó que para la fecha en la
que se adjudicó el crédito, la accionante no se encontraba registrada en la
base de datos del Sisbén provista por el Departamento Nacional de Planeación – DNP
–, razón por la cual no se autorizó el
desembolso del subsidio de sostenimiento.
3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.4.1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre
de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, negó por improcedente la acción de tutela, bajo el
argumento que se trataba de una reclamación económica y que para resolver este
tipo de conflictos, el ordenamiento jurídico consagra diferentes mecanismos de
protección judicial, afirmando que no se le están vulnerando los derechos
fundamentales a la accionante.
Señaló el Juzgado que se “reclama es el desembolso de un dinero que la accionante necesariamente
tuvo que asumir, sin en cuenta se tiene que lo que se pretende es el subsidio
de sostenimiento de los dos semestre de 2015, beneficio que, quienes lo
obtienen, utilizan para auxiliar sus necesidades en desarrollo de los estudios
de pregrado, es decir, de haber existido en perjuicio, el mismo ya pudiera
encontrase causado”.
3.4.2. Impugnación del Fallo de tutela
El nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) la
accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestó que el a quo incurrió en error:
“1). Al imponerme cargas procedimentales absurdas, como desconocer mis
condiciones socio económicas reales, 2)
Al atribuirme la responsabilidad de las consecuencias de un trámite interno de
la autoridad estatal que se encarga del registro del SISBEN, 3). Al interpretar erradamente el
amparo de derechos fundamentales desde una óptica civil y no constitucional, y 4). Al limitar mis pretensiones a meras
peticiones de interés económico. Todo lo expuesto genera en consecuencia un
exceso ritual manifiesto que desconoce el principio constitucional de primacía
del derecho sustancial sobre las meras formas, transgrediendo así el artículo
228 de la constitución nacional”. Sombrado y subrayaras del texto
original.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se
revocara el fallo de instancia y que en su lugar se procediera al amparo de sus
derechos fundamentales como mecanismo transitorio, a efectos de evitar la
consumación de la violación de sus derechos.
3.4.3. Decisión de segunda instancia
El primero (1) de febrero de
dos mil dieciséis (2016) la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo, al considerar que la
solicitud impetrada por la accionante se refiere a una prestación económica
relacionada con la concesión de un subsidio de sostenimiento, razón por la cual
el juez constitucional excedería sus facultades en el evento de reconocer esa
clase prestaciones.
3.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran
dentro del expediente
·
Copia de registro de solicitudes, en el cual se
actualiza el documento de Karen Daniela Camargo de fecha nueve (9) de octubre
de dos mil catorce (2014).[21]
·
Copia carnet del certificado del Sisbén de
Andelfo Díaz Amorocho con fecha del veinticinco (25) de agosto de dos mil
cuatro (2004) donde obra como beneficiaria Karen Daniela Díaz Camargo.[22]
·
Copia de escrito presentado por Karen Daniela
Díaz Camargo ante el ICETEX el dieciocho (18) de junio y veintiuno (21) de
agosto de dos mil quince (2015).[23]
·
Copia de la respuesta dada por el ICETEX el trece
(13) y treinta y uno (31) de agosto de
dos mil quince (2015).[24]
4. Expediente T-5.532.720:
Luis Andrés Andrade Cancimance contra el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.
4.1. Hechos
Luis Andrés Andrade Cancimance,
interpuso acción de tutela el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), por considerar que el ICETEX vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el libre desarrollo de la
personalidad, al no otorgarle el subsidio de sostenimiento, teniendo en cuenta
que cumple con los requisitos y cuenta con un crédito educativo.
Manifestó que es estudiante de arquitectura en
la Institución Universitaria Centro Superior María Goretti de la ciudad de
Pasto, mediante un crédito obtenido desde el año 2014 por parte del ICETEX. El
accionante afirmó que la entidad le manifestó que debía acercarse a las
oficinas del Banco Popular a recibir la tarjeta recargable para el giro del
subsistido de sostenimiento. No obstante, en el banco le “manifestaron que dentro de 48 horas después de entregada la tarjeta el
icetex giraría el dinero correspondiente al monto total del subsidio, pero
transcurrido los días y el icetex no giro ningún dinero ha (sic) esta cuenta,
entonces me dirigí a las oficinas del icetex en la ciudad de pasto y allí me
manifestaron que no tenía derecho a este subsidio.”
Señaló que “los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento son tener un
crédito con el ICETEX y tener un puntaje del sisben bajo para la ciudad de
Pasto el tope máximo del puntaje es de 54 puntos y mi puntaje es de 42.37,
estoy muy por debajo del tope máximo por lo cual aplico a este subsidio, pero
no se por que (sic) motivo el icetex se niega a entregar este auxilio al que
tengo derecho, es inexplicable que me llamen entregarme la tarjeta recargable
donde supuestamente se me hiba (sic) a girar el dinero del subsidio y de
repente sin razón alguna me dicen que no tengo derecho a este auxilio (….).
Adujo que no tiene los recursos necesarios
para continuar estudiando, debido a los gastos que genera su carrera. Por lo
anterior, solicitó la entrega del subsidio de sostenimiento causado desde el
inicio de su carrera y que se continúe con el mismo hasta finalizar sus
estudios.
4.2. Trámite procesal
Mediante
auto del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Pasto admitió la acción de tutela, corrió
traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa.
4.3. Traslado y contestación de la
solicitud de amparo
4.3.1. Contestación del ICETEX
El dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Oficina Asesora
Jurídica del ICETEX solicitó al Juzgado negar la acción de tutela formulada por
Luis Andrés Andrade Cancimance, por considerar que no existe vulneración de los
derechos fundamentales invocados. Manifestó que el accionante accedió a un
crédito educativo otorgado por la entidad, del que actualmente disfruta, sin
que tenga derecho al auxilio de sostenimiento, pues al momento de verificar el
cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento, se estableció
que a la fecha de la adjudicación del crédito No. 2335236, efectuada el catorce
(14) de febrero de dos mil catorce (2014), el actor no se encontraba registrado
en la base de datos social entregada por el Departamento Nacional de Planeación,
razón por la cual no resultaba procedente otorgar el subsidio de sostenimiento.
4.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.4.1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó
la acción de tutela, al considerar que no se afectó el derecho fundamental
alegado por el accionante, pues el ICETEX aprobó el crédito solicitado y
permitió que iniciara sus estudios superiores, como efectivamente sucedió.
Señaló que “en
cuanto a la oportunidad para solicitar tal auxilio, su viabilidad debe ser
evaluado previa validación del cumplimiento de los requisitos en el proceso de
adjudicación del crédito educativo y no con posterioridad a ello, así lo
disponen los Acuerdo 029 de 20017 (sic)y 013 de 2015. Según la información recopilada
en esta actuación a la fecha de concesión del crédito educativo No. 2335236 del
14 de febrero de 2014 el estudiante LUIS
ANDRES ANDRADE CANCIMANCE no se encontraba registrado en la Base de Datos oficial
entregada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y en tales términos el
reclamo actual del estudiante deviene extemporáneo”. Negrilla del texto
original.
4.4.2. Impugnación del Fallo de tutela
El dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis
(2016) el actor impugnó la decisión de primera instancia, argumentando: (i) que
cumplió con los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento, ya que se
encontraba registrado junto con su núcleo familiar en el Sisbén, (ii) que la
entidad accionada le otorgó la tarjeta del Banco Popular previa validación del
cumplimiento de los requisitos, (iii) y que el ICETEX en la contestación de la
tutela no justificó la razón por la cual meses después de entregarle la tarjeta,
le informó que no estaba acreditado para recibir la ayuda.
4.4.3. Decisión de segunda instancia
El diecisiete (17) de marzo de
dos mil dieciséis (2016) la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo, al considerar que el subsidio de
sostenimiento se otorga previa validación del cumplimientos de los requisitos al
momento de la adjudicación del crédito educativo, y que en el caso concreto el
accionante no se encontraba registrado en la base datos oficiales del Sisbén.
Igualmente
sostuvo el Tribunal, que la actuación realizada por el ICETEX al expedirle la
tarjeta, generó en el actor la expectativa de hacerse merecedor del beneficio pretendido.
Sin embargo esta acción se fundó en bases ilegales, razón por la
cual la entidad accionada se vio obligado a corregir su postura, con sujeción
al debido proceso.
4.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran
dentro del expediente
5. Expediente T-5.538.707:
Karen Carolina Mesa Correa contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.
5.1 Hechos
Karen Carolina Mesa Correa
interpuso acción de tutela el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), al considerar que esa entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.
Manifestó la accionante que en el segundo
semestre del año 2012, adquirió un crédito educativo, en la modalidad “Acces”, con el ICETEX, disponiendo la
financiación de la matrícula y el otorgamiento de un subsidio de sostenimiento.
Señaló que la entidad realizó el desembolso
respecto al valor de la matrícula, pero que no ha recibido el subsidio otorgado.
En este sentido elevó un derecho de petición solicitando el pago del beneficio,
el que le fue respondido el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015),
informándole que el mismo “se otorga
previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación
del crédito educativo más no en etapas posteriores. Estas condiciones con que
se evalúa el crédito a nivel SISBÉN no
podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo” y que al validar la información, evidenció
que no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria.
La accionante indicó que pertenece a la etnia Zenú y por lo mismo es titular del
fuero especial indígena, tiene una calificación en el Sisbén de 26,67, y no
cuenta los recursos económicos necesarios para continuar con sus estudios
universitarios, pues debe trasladarse de lunes a viernes desde su lugar de
residencia a la Ciudad de Sincelejo, sede de la universidad y costear el
arriendo de la vivienda cuyo valor mensual es de $210.000.
Afirmó que había solicitado la tarjeta débito vía
internet y esta le fue entregada, considerando que los requisitos habían sido
validados por la entidad y por lo tanto era la titular del beneficio. Sin
embargo a la fecha no le ha sido realizado ningún pago.
5.2 Trámite procesal
Mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos
mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo admitió
la acción de tutela, corriendo traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho
a la defensa.
5.3. Traslado y contestación de la
demanda de amparo
5.3.1 Contestación del ICETEX
El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el ICETEX a través
de la Oficina Asesora Jurídica, le solicitó al juez de instancia negar el
amparo invocado, teniendo en cuenta que la señora Karen Carolina Mesa Correa,
al momento de la adjudicación de crédito Línea ACCES (diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)) no se
encontraba en la base de datos del Sisbén.
5.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.4.1. Decisión de primea instancia
Mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre
de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo negó
el amparo invocado, al considerar que la accionante no era beneficiaria del
subsidio de sostenimiento, por cuanto al momento de la solicitud del crédito,
no cumplía con los requisitos exigidos.
5.4.2. Impugnación del Fallo de tutela
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince
(2015) la accionante impugnó la decisión, argumentando que el Juez no tuvo en
cuenta que la entidad accionada le otorgó una tarjeta débito, y que con su actuar
de mala fe le está ocasionado un perjuicio, pues no cuenta con los recursos
económicos suficientes para cubrir los gastos que genera la carrera
universitaria.
5.4.3. Decisión de segunda instancia
El nueve (9) de octubre de dos
mil quince (2015) la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo, reiterando que la accionante
no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al subsidio de
sostenimiento.
Sostuvo que no se
vislumbra la vulneración al derecho a la igualdad, pues dentro del plenario no
obra material probatorio que demuestre un trato discriminatorio en contra de la
actora. Concluye que “conceder por esta vía,
como lo pretende la impulsora, la validación de la ayuda por concepto de un
auxilio económico para educación superior, sin cumplir todos los requisitos pre
establecidos, equivaldría a violar los derechos adquiridos por los demás aspirantes que en Sucre sí
calificaron, así como la garantías a la igualdad de los demás aspirantes, inclusive
respecto de aquellos que tampoco resultaron seleccionados (…)”.
5.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran
dentro del expediente
·
Copia de carta en la que certifica a Karen
Carolina Mesa Correa como indígena y se encuentra inscrita en el censo del
Cabildo Loma del Tigre de la etnia Zenú de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos
mil catorce (2014).[31]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos
dentro de las acciones de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y,
en cumplimiento a lo dispuesto en los Auto del trece (13) y veintisiete (27) de
mayo del dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala de Selección Número cinco.
2. Planteamiento de los
casos
La
totalidad de los casos aquí acumulados están relacionados con el supuesto incumplimiento
por parte del ICETEX. Cuatro de los accionantes interpusieron acción de tutela en contra
de esa entidad, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, la educación y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la
entidad, en tanto que como beneficiarios de créditos educativos otorgados por
ella, solicitaron el pago del subsidio de
sostenimiento, con el fin de sobrellevar los gastos que generan sus
carreras universitarias, debido a sus condiciones económicas. Sin embargo, las
solicitudes fueron negadas, señalando la entidad accionada, que los reclamantes
no se encontraban registrados en la base de datos del Sisbén, al momento de
solicitar el crédito educativo.
El quinto caso corresponde a la
señora Rosa Nilla Lemos Aguilar, quien en representación de su hijo, demandó la
salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad, alegando que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales de su hijo, al negarle el otorgamiento del crédito condonable
establecido en el programa “Ser Pilo Paga
2”, fundando su decisión, en que a la fecha de la solicitud, no se
encontraba inscrito en la base de datos del Sisbén con los puntajes de corte
establecidos en la convocatoria.
El ICETEX se opuso a las solicitudes de amparo, bajo
el argumento según el cual, al momento de la adjudicación de los créditos y de
la validación de los requisitos para aplicar a la convocatoria del programa “Ser Pilo Paga 2”, ninguno de los
accionantes se encontraban registrados en la bases de datos del Departamento de
Nacional de Planeación –DNP –, razón por la cual, no accedió en la entrega de
los subsidios de sostenimiento de los que habían solicitado el crédito
educativo, ni para el beneficiario del programa beca.
En uno de los casos el juez de primera instancia
concedió el amparo a favor de Abraham Lemus. Sin embargo, la decisión fue
revocada por la Corte Suprema de Justicia al considerar que el accionante
contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa. Respecto de los otros expedientes,
los amparos fueron negados al considerarse que trataba de prestaciones
económicas, y que el juez de tutela no era el competente para hacer dichos
reconocimientos.
3. Problemas jurídicos
Como en todos los casos de control concreto
originados en el ejercicio de la acción de tutela, le corresponde a la Sala
Octava de revisión determinar:
i)
¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la
igualdad y educación de Diego Alexander Pérez Pinzón, al negarle el pago del
subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de no haber estado registrado en
la base de datos del Sisbén al momento de hacer la solicitud del crédito
educativo?
ii)
¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la
igualdad y educación de Karen Daniela Díaz Camargo, al negarle el pago del
subsidio de sostenimiento, al considerar que la accionante no marcó en la
casilla la opción Sisbén al momento de la solicitud del crédito?
iii)
¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la
igualdad y educación de los jóvenes Luís Andrade Calcimance y Karen Carolina
Mesa Correa, al negarles el pago del subsidio de sostenimiento, bajo el
argumentos de no haber estado registrados en la base de datos del Sisbén al
momento de hacer la solicitud del crédito, aun cuando posteriormente les fuera a
una tarjeta débito?
iv)
¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y
educación del joven Abrahan Lemus
Palacio, al impedirle el acceso al programa “Ser Pilo Paga 2”, al argumentar que no cumplía con los requisitos
exigidos en la convocatoria, aun cuando el accionante se encontraba registrado
en el Sisbén desde el año 2011, pero debido a un error su información no
reposaban en el sistema?
Con el fin de dar
solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala realizará un análisis de
los siguientes temas: (i) el programa institucional “Ser Pilo Paga”, Fases I y II, y el subsidio de sostenimiento
otorgado a los beneficiarios de créditos educativos en la línea de pregrado; (ii)
aspectos generales del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior –ICETEX-, objetivos, funciones y organización; (iii) el
Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBÉN y su
incidencia dentro del programa “Ser Pilo
Paga” y el subsidio de sostenimiento; (iv) la igualdad en la asignación de
subsidios; v) el derecho a la educación y los programas asistenciales en
educación, como desarrollo del derecho a la igualdad; vi) confianza legítima y
buena fe, para finalmente (vii) proceder a la solución de los casos concretos.
4. El programa institucional “Ser Pilo Paga” fases I y II y el
subsidio de sostenimiento otorgado a los beneficiarios de créditos educativos
en la línea de pregrado
4.1.
Programa del Gobierno Nacional “Ser
Pilo Paga I y II”
El
Crédito Condonable “Ser Pilo Paga” es
una iniciativa del Gobierno Nacional desarrolla a través de Ministerio de Educación
Nacional[32], cuyo programa fue implementado en el año
2014, que
busca fomentar la excelencia y la calidad de la educación superior en
estudiantes con bajos recursos económicos, financiando el valor total de la matrícula y brindando un apoyo de
sostenimiento durante todo el periodo de estudio. El desarrollo de esta política pública
para fomentar la educación superior, le fue asignado al ICETEX, entidad
encargada de administrar los recursos aportados por el Gobierno.
Los
requisitos para acceder a esta beca van cambiando cada año. La Sala en esta
oportunidad se referirá al programa “Ser
Pilo Paga Segunda Versión”, la cual está dirigida a: (i) jóvenes que
cursaron y aprobaron el grado 11 en el año 2015, (ii) que presentaron las
pruebas Saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y obtuvieron un puntaje igual o
superior 318, (iii) que tienen un puntaje específico de Sisbén según ubicación
geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base
Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 en el caso
de la población indígena, (iv) que hayan sido admitidos en una Institución de
Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
El
puntaje requerido para la convocatoria es el siguiente:
De acuerdo con lo anterior el programa “Ser Pilo Paga” consiste en un crédito condonable, que beneficia a
las personas de escasos recursos y que cuentan con una excelencia académica. Su
acceso depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria.
4.2. El subsidio de sostenimiento
El
subsidio de sostenimiento es una ayuda económica que el Gobierno Nacional
aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un
estudiante la asistencia a clases. Su monto equivale a $755.300 por semestre,
que irá aumentando cada año de acuerdo al índice de precios al consumidor. Este
subsidio se le entregará a cada beneficiario mediante una tarjeta débito que se
recargará semestralmente, para que el estudiante disponga de sus recursos de
manera oportuna. El uso de la tarjeta no genera cuota de manejo y el estudiante
beneficiario puede hacer hasta cinco transacciones al mes, sin costo alguno.
El
mencionado subsidio se encuentra regulado en el Acuerdo No. 013 de 2015, el cual establece lo siguiente:
(…)
ARTÍCULO 1o. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado
cualquiera sea la modalidad, que se encuentren en la versión III del SISBEN
dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex podrán acceder al
beneficio.
Los
beneficiarios de crédito educativo identificado mediante un instrumento diferente
al Sisbén debidamente certificados como los integrantes de poblaciones
(indígenas, desplazados, reinsertados y red unidos), podrán acceder solo si los
créditos pertenecen a la línea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se
encuentren en las demás modalidades de crédito educativo no podrán acceder a
este beneficio.
ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE
SOSTENIMIENTO. Son
susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de crédito educativo que
a partir del segundo semestre de 2015, cumplan los puntos de corte de Sisbén
Versión III como criterio de focalización para la adjudicación de subsidios a
beneficiarios de crédito de pregrado así:
– Beneficiarios de crédito educativo en la línea de
pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011
registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de
corte establecidos así:
No
|
Área
|
Puntaje
Mínimo
|
Puntaje
Máximo
|
|
1
|
14 ciudades,
son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá,
Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué,
Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.
|
0
|
54.00
|
|
2
|
Resto
Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los
centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades
|
0
|
52.72
|
|
3
|
Rural
|
0
|
|
– Beneficiarios de crédito
educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados
mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del
conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.
ARTÍCULO 3o.
OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO SOSTENIMIENTO. El subsidio de
sostenimiento se otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en
el proceso de adjudicación del crédito educativo. Las condiciones con que se
evalúa el crédito a nivel de Sisbén o población vulnerable NO podrán ser
modificadas por el beneficiario del crédito educativo.
El subsidio se otorgará solo
si en la adjudicación el Icetex identifica el cumplimiento de los requisitos
del estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las
entidades responsables de cada grupo de población.
Cabe
señalar que el inciso séptimo de la parte considerativa del mencionado acuerdo,
establece que “el objeto del subsidio de
sostenimiento, quienes tienen derecho al mismo, la condición que prevalece si
la persona se encuentra en el Sisbén y es población vulnerable, los giros en lo
cual se determinó “si el usuario reclama el subsidio de sostenimiento con
posterioridad, se le reconocerá el derecho a partir del periodo académico que
corresponda, una vez sea validada la reclamación por Icetex”. Subraya fuera de
texto.
Conforme a lo expuesto, la norma exige
dos requisitos para la obtención del subsidio, los cuales son: i) estar
inscrito en la base de datos del Sisbén y ii) cumplir con el puntaje
establecido.
5.
Aspectos generales del Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, objetivos funciones y organización
El artículo 69 de la Constitución establece que el Estado debe
facilitar “mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
Esta labor fue encargada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), entidad financiera de naturaleza especial, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al
Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 de 1950,
reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y
transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de 2005.
El ICETEX como entidad descentralizada del orden nacional está sujeta
al control político y a la dirección del órgano de la administración al cual
está vinculado, estando sometida a las reglas señaladas en la Constitución Política,
la Ley 489 de 1998, las leyes que la crearon, reorganizaron y determinaron su
estructura orgánica, así como a Ley 1002 de 2005 y sus estatutos internos.
Mediante
la Ley 1002 de 2005 “el legislador
decidió transformar el Instituto en una entidad financiera de naturaleza
especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social
es “el fomento social de la educación superior”, dentro de los siguientes
lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es contribuir al fomento
de la educación superior; (ii) en sus decisiones debe dar prioridad a la
inversión orientada al mérito y a la población de escasos recursos, (iii)
posibilitar el acceso y la permanencia en la educación superior, mediante la
canalización y administración de recursos, becas, apoyos nacionales e
internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo
criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de equidad
territorial”[33].
El
artículo 2 de la mencionada ley señala como objeto del ICETEX “el fomento social de la educación superior,
priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito
académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan
posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la
canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter
nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex
cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa,
en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el
acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1,
2 y 3.”
Entre los objetivos de la entidad se encuentran:
“1. Contribuir a
cobertura en la oferta y demanda y calidad de la educación del país.
2. Liderar y contribuir
en la articulación de la política pública.
3. Garantizar con
calidad, un eficiente y efectivo servicio al cliente.
4. Armonizar los
procesos de la entidad, acordes con la nueva estructura, enfocados en la
excelencia.”
Sus
funciones[34] están orientadas a garantizar la
accesibilidad en la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos
educativos, y entre otras, se pueden destacar:
(…)
2. Conceder crédito en todas las
líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la realización de
estudios de educación superior dentro del país o en el exterior, para facilitar
el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de
conformidad con los reglamentos y disposiciones de crédito educativo aprobadas
por la Junta Directiva.
(…)
9. Administrar y adjudicar los
recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser
utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las
políticas, planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional;
Mediante
el Decreto 380 de 2007 se estableció la estructura del ICETEX, conformada por
un órgano de dirección - la Junta
Directiva- y una de administración – el Presidente de la entidad, quien es el
representante legal-.
La
mencionada entidad tiene el manejo de los recursos públicos prioritarios para
el gasto social y su Junta Directiva posee atribuciones en materia de
desarrollo de políticas públicas para el acceso a créditos educativos, y a su
vez garantizar los subsidios para el acceso y permanencia en la educación
superior de los estudiantes de estratos 1, 2, 3.
6. Sistema de selección de Beneficiarios
para Programas Sociales - SISBÉN y su incidencia dentro del programa “Ser Pilo Paga” y el subsidio de
sostenimiento.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que “El SISBEN es el Sistema de Selección de
Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que
cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto
social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los
programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la
población colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos
provenientes de las transferencias intergubernamentales, así como está
contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política y en el artículo 30
de la Ley 60 de 1993”[35]
Este instrumento tiene gran relevancia constitucional, “pues contribuye a la efectividad de los
derechos económicos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como
una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas para hacer
efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o
marginados y materializar así las políticas de redistribución del ingreso”.[36]
Frente al Sistema de Selección
de Beneficiarios para Programas Sociales, la Sentencia T-307 de 1999, señaló que:
“…El SISBEN es un programa de focalización del gasto social
descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e
implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste,
básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la
información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación
socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de
una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que
permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis
niveles de pobreza preestablecidos.
(…)
3. De lo anterior, se desprende la
importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de
manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y
culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de
focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de
asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades
materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la
población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a
disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato
de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo
13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los
ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de
manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades
estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de
adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo
constitucional a cabalidad.
En la mencionada sentencia, se dijo que “el principio de igualdad en los procesos
estatales de distribución de recursos escasos no garantiza a las personas en
condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestación
económica como tal, sino un acceso y participación igualitarios en los
procedimientos por medio de los cuales las instituciones públicas efectúan el
reparto”. Por tanto este mecanismo de focalización del gasto social no
constituye un derecho prestacional per se.
No obstante, el acceso a determinados subsidios están supeditados a que los beneficiarios
hayan sido encuestados por el Sisbén y clasificados en alguno de sus niveles,
motivo por el cual este mecanismo de focalización forma parte inescindible de
los procedimiento por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos. “En esta medida, aquellas falencias que
impidan o menoscaben el acceso de la ciudadanía al SISBEN constituyen una
vulneración del principio de igualdad (C.P., artículo 13) en el proceso de
asignación de bienes escasos”.
De lo anterior se desprende que existe un verdadero derecho subjetivo,
de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realización de la igualdad
real, a que la administración, una vez se han expedido las respectivas normas generales,
adelante los procesos de focalización del gasto social, en este caso a través
del Sisbén, que a su vez se aseguren que la distribución de bienes escasos
permita a la población más pobre y vulnerable atender sus necesidades básicas. Este
se trata de un derecho complejo, en el cual se relacionan el debido proceso y
el derecho a la igualdad material. “El
debido proceso, en este caso, adquiere una dimensión más amplia, pues no se
entiende en el sentido formalista de respetar los pasos fijados en la Constitución
y en la ley para adoptar decisiones, sino que adquiere un contenido sustancial,
consistente en que el Estado tiene la obligación de adelantar ciertos
procedimientos, que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de
personas. Así, el debido proceso se
vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo primacía, según los
términos del artículo 228 de la Constitución[37]”.
En Sentencia T- 1083 de 2000, esta Corporación
estableció dos tipos de asuntos en las que es admisible la intervención del
juez de tutela:
En primer lugar, cuando la implementación de los procesos de selección
de beneficiarios y adjudicación de subsidios incurre en graves irregularidades
que impiden el acceso en condiciones de igualdad, comprometen el debido proceso
sustantivo o vulneran el habeas data aditivo de los eventuales beneficiarios.
En estas circunstancias, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa,
el sujeto afectado podrá solicitar la protección de sus derechos a través de la
acción de tutela (…).
En segundo término, el juez constitucional está autorizado a intervenir
en los procesos de distribución del gasto social cuando los eventuales
beneficiarios cuestionen el diseño o las reglas generales de adjudicación de
los subsidios, siempre que resulte posible constatar a simple vista que los
criterios de adjudicación vulneran de manera flagrante las disposiciones
constitucionales. En estas circunstancias, el margen de acción del juez
constitucional es fuertemente restringido, pues se limita a constatar la
existencia de una disposición cuya aplicación vulnera abiertamente los derechos
fundamentales de los posibles beneficiarios y, en consecuencia, a inaplicar la
regla correspondiente. En estos casos, no puede olvidarse que la
responsabilidad de diseñar las políticas públicas de distribución del gasto
social esta constitucionalmente adjudicada al legislador democrático y, residualmente,
a las autoridades de administrativas de gobierno (C.P. art. 356 y 357).”
Posteriormente, en Sentencia T-441 de 2006 la
Corte estableció que las falencias del sistema de selección se predican
respecto de dos asuntos claramente definidos: i) el primero de ellos, se
traduce en la imposibilidad de la encuesta Sisbén, en determinados casos, de
identificar el nivel de pobreza de una familia o individuo; situación que trae
como consecuencia la exclusión de los programas sociales de personas, que de
forma objetiva, deben ser beneficiarios de los mismos; ii) el segundo tiene que
ver con la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, cuando las
administraciones municipales deciden la exclusión de la encuesta sin contar con
un procedimiento previo que permita al beneficiario conocer y ejercer el
derecho de defensa ante tal actuación.
A su vez en la misma sentencia, concluyó que:
“En primer lugar, el sistema
de selección impide en algunas ocasiones el acceso a programas sociales, entre
ellos el régimen subsidiado de salud, a personas que si bien no obtienen un
nivel de priorización alto de acuerdo con los parámetros para la focalización
del gasto público, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por
tanto, son titulares de la protección especial por parte del Estado. En
segundo término, habida cuenta las especiales características de la población
objeto de la encuesta Sisben, es imperativo contar con servidores públicos
comprometidos con la protección de sus derechos fundamentales, en especial la
igualdad material y el acceso democrático a los bienes y servicios públicos.
Este compromiso es, en estas condiciones, incompatible con la utilización del
sistema de selección de forma tal que promueva prácticas clientelistas.
Finalmente, las actuaciones relacionadas con la modificación del nivel para la
selección de beneficiarios a programas sociales y la exclusión de individuos o
grupos familiares del régimen subsidiado de salud, deben ceñirse a los
postulados que hacen parte del contenido esencial del derecho al debido
proceso. En ese sentido, tales actuaciones de las autoridades públicas
están sujetas a los principios de motivación y publicidad propios de los actos
administrativos”.
Mediante Sentencia T- 054 de 2008, la Corte
señaló “que las entidades territoriales
están obligadas a orientar y suministrar a la población encuestada y a los
participantes vinculados los datos que éstos necesiten para acceder a los
programas sociales y a los subsidios que ofrece el Estado, así como a modificar
y corregir, a solicitud del interesado, cualquier tipo de información que hayan
recaudado, todo ello dentro del marco de los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función
administrativa, como quiera que sólo bajo este entendido se garantiza la
efectiva realización de los derechos fundamentales involucrados en el Sistema
de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales.”
Dicho sistema tiene como objetivo focalizar el
gasto social y de esta forma beneficiar a la población más necesitada. En el
caso de estar desactualizada la información, acontece la afectación del derecho
fundamental al habeas data. Dentro de esta perspectiva “la Corte ha insistido en la existencia de un derecho fundamental a
solicitar la reclasificación y el consecuente deber – por parte del Estado – de
determinar oportunamente si la persona corresponde o no a un nivel diferente en
el SISBEN”.[38]
La Sentencia T- 627 de 2014 señaló que las
personas tienen derecho a que la información de las bases de datos con que
cuenta el Sisbén sea actualizada, de acuerdo con el derecho fundamental al
habeas data. “Es por eso que cuando las
personas han solicitado, ante las autoridades competentes, que su calificación
dentro del SISBEN sea actualizada, probando su especial situación, y éstas no
analizan los casos en concreto, la Corporación ha ordenado, dependiendo el
caso, dos cosas: (i) cuando se trate de un conflicto que verse sobre
reclasificación en el sistema, donde el solicitante se encuentre en situación
de discapacidad y/o incapacidad económica, y se encuentre en un nivel superior
al real, la autoridad judicial puede ordenar la reclasificación; y (ii) cuando
no se reúnen los requisitos, pero de las pruebas aportadas a la solicitud se
puede evidenciar que el solicitante puede estar clasificado en un nivel
superior al que le corresponde y que adelantó las gestiones ante la entidad
responsable de la focalización de gasto social, mas ésta no resolvió de fondo
su solicitud, en aras de proteger el derecho fundamental al habeas data, la
Corte ha ordenado a la entidad territorial competente la realización de una
nueva encuesta individual que tenga en cuenta las circunstancias bajo las
cuales se encuentra la persona.”
En consideración de lo expuesto puede decirse,
que la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el Sisbén es el
instrumento más importante para focalizar el gasto social destinado a la
satisfacción de las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable.
Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de mantener actualizada la
información del estado socioeconómico en que se encuentran las personas, con de
fin de permitir que al momento de adjudicar el subsidio, se acceda en
condiciones de igualdad y no se vulneren los derechos al debido proceso y el habeas
data.
7. El derecho a la igualdad en asignación de
subsidios. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”.
De acuerdo con la anterior disposición, en reiterada
jurisprudencia[39] constitucional, se ha indicado que
el derecho a la igualdad integra diferentes aspectos, entre ellos:
“(…) la noción de igualdad ante la ley (que garantiza un trato
igual entre iguales); la igualdad material (que permite que sean
constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables y justificadas
entre diversos sujetos) y por último, el reconocimiento eventual a un
trato desigual más favorable para minorías[40].
En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los
imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse
en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta forma, la llamada igualdad
material, supone un compromiso del Estado en el diseño y ejecución de
políticas[41]
destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que
por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,
económica o cultural, en condiciones de igualdad[42].
Respecto
al derecho de igualdad en la asignación de subsidio, la Corte[43] estableció
que “la garantía del principio de
igualdad en los procesos de asignación de subsidios, se logra a través del
acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los
procedimientos por medio de los cuales las instituciones responsables
distribuyen esos recursos. La escasez de los recursos para programas sociales,
determina que no exista un derecho público subjetivo a los subsidios del
Estado, y que la protección constitucional recaiga sobre el respeto al
procedimiento específico de distribución que cada derecho económico, social y
cultural implica”.
En este mismo sentido, la Sala Plena ha sostenido que:
“22. La realización
del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en
garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de
igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones
distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y
procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con
base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden
contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales:
todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso;
el procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de beneficiarios en
particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a establecer
discriminaciones contrarias a la Carta, etc.
(…)
(…) para que el
proceso de asignación de subsidios sea respetuoso de la Constitución, debe
estar consagrado en una ley que establezca claramente las condiciones objetivas
que van a permitir la selección de los beneficiarios en condiciones de
igualdad. Adicionalmente, debe contener garantías suficientes – claridad,
publicidad, y recursos – para que tanto su diseño como su implementación, pueda
ser efectivamente controvertida por las personas que se consideren afectadas.
Esas son, nada menos, las garantías de vivir en un Estado de derecho. De otra
forma, como lo ha señalado la Corte, la política pública podría ser fácilmente
confundida con la “dilapidadora y venal concesión de privilegios” contraria a cualquier Estado democrático.”[44]
En conclusión, el principio de igualdad en los
procesos de asignación de subsidios, se logra a través del acceso, en
condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los
procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los
recursos.
8. El alcance del derecho a la educación y la
incidencia en los programas asistenciales otorgados por el ICETEX
La
Norma Superior en su artículo 67 contempla que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.
Del
artículo citado, esta Corporación ha señalado que la educación tiene doble
connotación. En primera medida la educación “se constituye en la garantía que propende por la formación de los
individuos en todas sus potencialidades,
pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades
cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras”, y en segundo lugar como
un servicio público, “la educación se
convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social”.[45]
La Corte Constitucional, de manera reiterada
ha establecido que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y
un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela[46];
(ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos
fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del
Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada,
y la permanencia en el mismo; y
(v) un deber que genera obligaciones
entre los distintos actores del proceso educativo.”[47]
En lo que tiene que ver con el derecho de acceso
a la educación superior, la Corte ha dicho que se trata de un derecho de
carácter prestacional y que el Estado tiene la obligación de fomentar el acceso,
mediante la implementación de mecanismos que resulten adecuados y que estén
regidos bajo el principio de progresividad. Dentro de esta perspectiva la jurisprudencia constitucional[48] ha
señalado que:
(…) el mandato de progresividad[49] impone
al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas
y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho
en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al
principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación
de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y
(iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho
concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una
presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a
evaluar.
El mandato de progresividad, “incorpora
los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar
medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no
obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio
de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos
fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las
posibilidades fácticas y jurídicas existentes”[50].
En cuanto a la fundamentalidad
del derecho a la educación, la Sentencia T- 321 de 2007, la Sala conoció el
caso de una persona que al obtener el título de mejor bachiller, accedió a un
crédito educativo con el ICETEX, entidad que no desembolsó el dinero
correspondiente por “falta de fondos”,
vulnerando así lo derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo
de la personalidad del accionante. En esta oportunidad la Corte analizó sí el
hecho de ser fundamental el derecho a la educación lo convertía en una garantía
de obligatorio cumplimiento de parte del Estado cuando se trata de educación
superior. Al respecto el Alto Tribunal expresó:
“No obstante que el Estado no
tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación
en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años,
la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la
familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso
progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la
adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso
mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
El cumplimiento de este deber radicado constitucionalmente en
cabeza del Estado, ha sido encomendado al Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX),
cuya importancia ha sido reconocida por esta Corporación, como quiera que su
objetivo de fomentar y promover el desarrollo educativo de la nación, se dirige
de manera directa a la realización del individuo, de tal suerte que éste pueda
integrarse de manera efectiva a la sociedad.
De
acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por
objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de
bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos
a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia
de las personas a la educación superior, la canalización y administración de
recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con
recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de
cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad
territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la
educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.
En este sentido, la Sentencia
T-845 de 2010, estudió el caso de un joven que solicitó un crédito educativo al
ICETEX, el cual fue negado porque esta institución no tenía convenio con la
Institución de Educación Superior (IES) en la que se encontraba matriculado. En
dicha oportunidad la Corte consideró que se le vulneraron los derechos a la
libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al acceso a la educación al
accionante, por lo que incorporó en su decisión los principios de razonabilidad
y proporcionalidad con los de idoneidad y necesidad, destinados a evaluar que
los derechos fundamentales, entre ellos el de educación, alcancen la mayor
efectividad posible. La sentencia señaló lo siguiente:
“Esta
Corte, además, ha precisado las esferas positivas del derecho, con base
en la dogmática del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
de la ONU. En tal sentido, expresó la Corporación en sentencia T-1030 de 2006:
“Como
derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina
nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro
dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura
para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que
implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a
la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los
educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv)
la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse.
En
ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educación es “(i) es un
bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental
susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto
básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio
público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial
(iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita
una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los
distintos actores del proceso educativo” (Subrayado en el texto).
En
razón a la similitud en uno de los casos objeto de estudio, resulta importante
traer a colación un asunto que resolvió recientemente el Consejo de Estado[51]. En esa ocasión, la
accionante en representación de su hijo solicitó ante el juez constitucional la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al
debido proceso y al de petición, al considerar que el ICETEX bajo el argumento
no estar inscrito en la base de datos oficial del Sisbén, le niega a su hijo el
acceso al programa de crédito educativo condonable “Ser Pilo Paga 2”.
En el
fallo, el Consejo de Estado estableció que: “el hecho de que el joven Sebastián Enrique Franco Torres
no haya cumplido con el requisito de estar inscrito en la base certificada del
SISBEN con corte de 19 de junio de 2015, no fue precisamente por una actitud
displicente o negligente del interesado, sino que la tardanza en el trámite se
deriva de circunstancias ajenas a su voluntad que no les permitieron enterarse
oportunamente de las fechas en que debía iniciar el trámite, por lo que no
resulta razonable que bajo este contexto se le impida
el acceso a la educación al joven Franco Torres”.
Por lo
anterior, confirmó el fallo de primera instancia que concedía la protección del
derecho fundamental a la educación. A su vez, la misma sentencia
estableció que:
“(…) es importante reiterar que el derecho a la educación contenido en el
artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene una doble
connotación. En primer lugar, como derecho, la educación se constituye en la
garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus
potencialidades, ya que a través de esta el ser humano puede desarrollar y
fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre
otras, y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en
una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.
Teniendo en cuenta que la educación es un servicio público, como tal es
una obligación del Estado garantizar su accesibilidad en condiciones de
igualdad a todas las personas. Ello significa que las autoridades
administrativas además de garantizar el ingreso de los ciudadanos a las
instituciones educativas bajo el principio de progresividad[52],
también deben procurar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso
de las personas a la educación superior y en esta medida les corresponde
fomentar y divulgar en todo el territorio nacional la información que le
permita a los ciudadanos tener acceso oportuno a los distintos programas
sociales diseñados para la financiación de estudios de educación superior.
Lo anterior teniendo en cuenta que la educación es el instrumento que “permite a adultos y menores marginados
económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus
comunidades”[53], garantizándoles una mejor
calidad de vida.
Se concluye entonces, que la
educación en una obligación progresiva que debe ser garantizado y promovido por
el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún
tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.
9. Confianza legítima y buena
fe.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que “a
partir del principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la
Constitución Política, ha desarrollado la teoría de la confianza legítima, para
resolver los casos que generan un impacto general en los ciudadanos. El
principio de la buena fe tiene por objetivo erradicar las actuaciones
arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los particulares, ya que
el fin perseguido es que los hechos de éstos se aparten de subjetividades e
impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se ciñan a niveles
aceptables de certeza y previsibilidad.”
En ese sentido, el principio de
buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza,
rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…)
permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de
(…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener
cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.”[54]
Frente a la confianza legítima establece que
le está limitado a la administración modificar las “situaciones jurídicas
originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y
en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se
presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del
principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que
caracteriza al estado constitucional de derecho”.[55]
La Corporación ha indicado que “el principio de la confianza
legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación
entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el
interés general y los derechos de las personas. Esa confianza legítima se
fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada en los artículos 1º
y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una
identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación
entre administración y administrado”.[56]
Por tanto, le queda vedada a la Administración
cambiar “situaciones jurídicas
originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y
en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se
presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del
principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que
caracteriza al estado constitucional de derecho”[57]
Respecto a la educación, “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al
administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones
posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares,
serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de
estabilidad en sus acciones”[58].
La Corte ha revisado casos en los que se ha
vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en materia de educación
superior. En éstos, prima la particularidad de que una vez se genere la
confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena
de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas
las personas.
En Sentencia T- 689 de 2005, la Corte
resolvió el caso de un estudiante al que el ICETEX le aprobó un crédito
educativo para estudiar en Universidad, pero después de tres semestres de haber
desembolsado el dinero, revocó el préstamo bajo el argumento que dicha
institución no se encontraba acreditada según los requisitos exigidos por la
ley, la Sala precisó que:
“no existe un
derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo que se refiere al
otorgamiento del crédito educativo. Esto se explica porque la concesión de un
crédito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos requisitos. En materia
educativa, se debe cumplir con requerimientos académicos y administrativos, de
conformidad con el reglamento de crédito educativo. Adicionalmente, el crédito
está sometido a un plazo que corresponde a un período académico determinado
(normalmente un semestre académico).
Ahora
bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento de
un crédito educativo, no conlleva
necesariamente a afirmar que no pueda existir una violación de derechos de
carácter fundamental cuando los particulares se han creado expectativas
legítimas frente a la actuación de la administración. En este caso, la
expectativa del actor era que la renovación de su crédito educativo se
produjera para continuar realizando sus estudios (…)”.
A su vez, la mencionada sentencia estableció
que:
“Así
las cosas, la Sala considera que en el momento en que el Municipio aprobó el
crédito al accionante para cursar una carrera completa, generó la confianza legítima de que
ello ocurriría, por lo que ésta no puede ser defraudada, toda vez que un
comportamiento en tal sentido, no sólo vulneraría el principio de buena fe que
debe irradiar las actuaciones de la administración, sino que cercenaría las
oportunidades reales del accionante, quien no obstante ser una persona de
escasos recursos y carecer de empleo, se trasladó de su municipio de origen a
Bogotá, para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y
profesionalmente”.
En Sentencia T-845 de 2010, la Corte
estudió el caso de una joven que elevó
solicitud de crédito estudiantil ante el ICETEX a través del portal de internet
de la institución, pero este fue negado por no cumplir con un requisito que no
aparecía publicado en la página web, en esta oportunidad la Sala
Revisión concedió la protección constitucional al derecho a la educación y a la
libertad de escoger profesión u oficio, al considerar que:
“(…)
toda la información y el acompañamiento dado por el Icetex a la petición de la
accionante, si bien no le daban el derecho a acceder a un crédito educativo, sí le generaron la
expectativa legítima de que su petición sería estudiada con base en parámetros
objetivos previamente establecidos y conocidos por los asociados.(…) a juicio de la Sala el Icetex
desconoció el principio de respeto por el acto propio, al publicar ciertas
condiciones para el acceso al crédito educativo y luego, publicar un reporte de
“estado de la solicitud” contradictorio, en tanto informa que el crédito se
estudia dentro de determinados parámetros, pero lo niega por un motivo
diferente, ajeno a la voluntad y al conocimiento de la accionante.
En
ese orden de ideas, la Sala considera que el Icetex vulneró el debido proceso e
(sic) la peticionaria al rechazar su crédito, con base en un requisito desconocido por ella e impuesto
unilateral y sorpresivamente por la parte accionada. Si bien la Sala no puede
ordenar que se estudie la solicitud de crédito para períodos académicos
vencidos, sí considera pertinente dictar una orden de prevención para que el
Icetex no incurra en el futuro en este tipo de actuaciones, incompatibles con el
contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental
al debido proceso.
Adicionalmente, el principio de
la confianza legítima tiene como condición que el administrado tenga unas
expectativas creadas por la actuación de la administración, las cuales pueden
ser modificadas cuando se hallen en tensión con principios como el del interés
general, pero que exigen de la administración una actuación que haga menos
traumática para el afectado la modificación de sus condiciones vigentes[59].
En conclusión, “el principio de la confianza legítima es una
consecuencia del principio constitucional de la buena fe y está marcado por
estas características: (i) el Estado no puede de manera intempestiva
modificar disposiciones que regulaban
sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a los mismos un
período de transición para adecuar su comportamiento a una situación jurídica
distinta; (ii) con el principio de
confianza legítima no se pretende proteger derechos adquiridos, sino tan
sólo amparar unas expectativas legítimas que los particulares se habían creado
con base en comportamientos de la administración pública (activos u omisivos),
regulaciones legales o interpretaciones de las disposiciones jurídicas;
(iii) como cualquier otro principio, la confianza
legítima exige ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el
de la protección del interés general”.[60]
10. Casos concretos
De acuerdo a lo expuesto en precedente, procederá la Sala a determinar
si se reúnen en los casos bajo estudio los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela.
10.1. Estudio de procedencia
excepcional de la acción de tutela aunque existan otros mecanismos de defensa
judicial
El artículo 86 de la
Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la
Constitución y en la ley, pero si para la protección de la misma disponen de
otros medios de defensa judicial, el amparo constitucional se torna
improcedente. La norma le imprime un carácter subsidiario y residual, que
pretende salvaguardar el principio del juez natural, de manera que para
resolver los conflictos, primero se recurra a los mecanismos judiciales de
defensa que el legislador previamente había regulado[61].
Esta
Corporación ha señalado en reiteradas[62] ocasiones, que en los casos
en que existan medios judiciales ordinarios de protección al alcance del accionante,
el amparo será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i)
los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos
y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados; y (ii) con el fin de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Con base en lo anterior, la Sala debe evaluar la procedencia de las
solicitudes de amparo, en tanto que las respuestas del ICETEX que negaron los
subsidios de sostenimiento y la beca “Ser Pilo Paga 2”, consisten en actos
administrativos de contenido particular y concreto.
Así las cosas, en
principio, se trata de solicitudes improcedentes, por cuanto los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para reclamar la
garantía de sus derechos constitucionales, como lo son los medios de control
establecidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que prevén la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos. Sin embargo,
en los casos sub
examine, este medio no es eficaz, ni idóneo para evitar la ocurrencia en la
lesión de sus derechos fundamentales, por razones relacionadas con las condiciones
de vulnerabilidad de los solicitantes y el tiempo de duración de los procesos
ante la jurisdicción, lo que representa una carga que los accionantes no están
en posición de soportar, que se agrava además con el transcurso del tiempo.
En los casos sub judice, nos
encontramos frente a dos pretensiones: la primera está relacionada con el reconocimiento
del subsidio de sostenimiento establecido en el Acuerdo No. 013 de 2015 (respecto a los Expedientes T-5.495.062, T- 5.511.758, T-
5.532.720, T-5.538.707), y la segunda, con el acceso al programa “Ser Pilo Paga 2” (Expediente T-5.502.702).
Respecto de la primera pretensión encuentra la Sala, que resulta
procedente el amparo, toda vez que no solo se pretende la ayuda económica, para
el caso, el subsidio de sostenimiento, sino que detrás de la negativa de dicho
beneficio, se ve afectado el mínimo vital de las familias de los accionantes,
pues este auxilio es una prestación que brinda el Gobierno con el fin de
proteger el derecho a la educación de las personas más vulnerables, que no cuentan
con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que genera la
asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia.
En lo que tiene que ver con la pretensión del accionante Abraham Lemus
Palacio y el acceso a la segunda versión de Ser
Pilo Paga, advierte la Sala que no se trata de un asunto económico, puesto
que como fue advertido, este programa lo que busca es fomentar la excelencia y la calidad de la
educación superior y favorecer a estudiantes con menos recursos económicos en
el país, quienes no tienen la posibilidad de acceder a la educación superior.
Es por lo anterior, que las acciones de tutela instauras por los
accionantes, respecto del reconocimiento subsidio de sostenimiento y el acceso
al programa “Ser Pilo Paga 2” son
procedentes, en tanto que el medio ordinario de defensa resulta ineficaz,
frente al compromiso de derechos como el mínimo vital y la educación en persona
de bajos recursos económicos.
Desde los anteriores
presupuestos procede la Sala al examen de fondo de cada uno de los casos.
10.2. Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes.
Con fin
de analizar los casos en concreto, se estudiara los expedientes T-5.495.062, T-5.511.758, T-5.532.720 y
T-5.538.707 que solicitaron el subsidio de sostenimiento y por último la tutela
T- 5.502.702 que hace referencia al programa “Ser
Pilo Paga 2”.
10.2.1. Expedientes de tutela que solicitan el subsidio de
sostenimiento.
10.2.1.1. Expediente: T-5.495.062
Diego Alexander Pérez Pinzón solicitó la
protección de sus garantías constitucionales a la educación y la igualdad,
derechos que han sido vulnerados por ICETEX, al negarle el subsidio de
sostenimiento, bajo el argumento de que no estaba registrado en el Sisbén al
momento de la adjudicación del crédito.
El actor mediante derecho de petición[63] solicitó al ICETEX el
reconocimiento del subsidio de sostenimiento. La entidad accionada en respuesta
manifestó que al momento de la adjudicación del crédito no se encontraba
registrado en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, razón
por la cual no fue otorgado el beneficio. La Sala observa que en dicha
respuesta la entidad solo se limitó a informar que el joven Diego Alexander no cumplía
con los requisitos exigidos por la institución, sin sustentar lo afirmado.
La Sala considera necesario señalar los requisitos para acceder al
subsidio de sostenimiento: i) estar registrado en la base de datos del Sisbén III y ii) cumplir
con los puntos de corte establecidos (en este caso se trata de una zona urbana
diferente a las 14 principales ciudades, cuyo puntaje es mínimo es cero y máximo
52.72). De acuerdo con las pruebas
aportadas al expediente y el certificado expedido por el Sisbén, el actor se
encuentra registrado desde el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)[64] y cuenta con una puntaje de
34,67, es decir, menos del requerido. Frente a la solicitud de crédito, esta se
realizó el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014)[65]. De este modo al verificar
la información, se evidencia que el accionante al momento de solicitar el
crédito, sí cumplía con los requisitos para acceder auxilio que otorga el
gobierno.
En este orden de ideas, la Sala
estima que fue establecida una barrera que le impide al actor disfrutar del
beneficio al que tiene derecho, máxime si se considera que su finalidad es la
de auxiliar a los jóvenes que se encuentra en proceso de formación
universitaria, que no cuentan con los recursos económicos necesarios para su sostenimiento
y permanencia en el sistema educativo. Por otra parte, el Estado tiene la
obligación de mantener actualizada la información del estado socioeconómico en
que se encuentran las personas, y no representarle una carga al momento de acceder
a un subsidio.
Así las cosas, se encuentra demostrado la vulneración del
derecho a la educación del actor, por lo cual, la Sala ordenará al ICETEX el
pago del subsidio de sostenimiento a Diego Alexander Pérez Pinzón desde el
momento en que le fue aprobado el crédito educativo. Por lo mismo, la Sala
procederá a revocar la sentencia del veinte (20)
de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar,
conceder la tutela de los derechos invocados por el accionante.
10.2.1.2. Expediente T-5.511.758
Karen Daniela Díaz Camargo instauró acción de tutela
contra el ICETEX, con el fin de obtener el subsidio de sostenimiento, teniendo
en cuenta que desde el año 2004 es beneficiaria del Régimen Subsidiado de
Salud. Para el efecto elevó derecho de petición solicitando la entrega del auxilio,
la cual fue negada por no estar registrada en el Sisbén.
Entre
las pruebas allegadas al proceso reposan
las copias del registro de solicitud de actualización del documento tarjeta de
identidad a cédula de ciudadanía de Karen Daniela Díaz Camargo[66], y el carnet del Certificado
del Sistema de Selección de Beneficiarios Sisbén de la Alcaldía de Bucaramanga[67], en el que consta que la
accionante es beneficiaria desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil
cuatro (2004) junto con su grupo familiar.
Para resolver el caso la Sala verificará el
cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento. Se
tiene que el crédito fue aprobado el doce (12) de diciembre de dos mil catorce
(2014)[68]; la certificación del
Sisbén de la accionante reporta fecha de modificación del diez (10) de octubre
de dos mil catorce (2014) con un puntaje de 44,83[69].
De este modo y de conformidad con la información referida, la accionante cumple
con los requisitos para ser beneficiaria del auxilio.
Al considerar la prueba obrante en el proceso, la Sala
percibe una conducta injustificada por parte del ICETEX y del Sisbén, en el
sentido de asignar cargas que no debe soportar la accionante y de erigir
barreras que le impiden el acceso a los beneficios a los que tiene derecho. En
opinión de la Sala, las autoridades públicas concernidas debieron concurrir
diligentemente a la actualización del registro del documento de identidad de la
accionante, y el ICETEX debió dar una respuesta de fondo a su solicitud,
informándole por qué no aparecía en el sistema. Como fue señalado con
anterioridad, es deber del Estado mantener actualizada la información
relacionada con el nivel de pobreza de las familias y de las personas que la
conforman.
Respecto del argumento señalado por la accionada,
según el cual la accionante no completó la casilla del Sisbén al momento de
solicitar el crédito, considera la Sala que dicha circunstancia no puede
erigirse en una barrera que impida el acceso al subsidio, máxime si se
considera, que se trata de una información que está a cargo de las autoridades
públicas. En este sentido se procederá al amparo, ordenándole al ICETEX que
efectúe el pago del subsidio de sostenimiento a Karen Daniela Díaz Camargo
desde el momento en que le fue adjudicado el crédito educativo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016),
proferida por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga,
que a su vez confirmó el fallo del veinticinco (25) de noviembre
de dos mil quince (2015) del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la misma ciudad, que negó el amparo
constitucional solicitado, y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la
accionante.
10.2.2.
Expedientes de tutela que solicitan el subsidio de sostenimiento, a los que les
fueron adjudicadas tarjetas débito
10.2.2.1.
ExpedienteT-5.538.707
Karen
Carolina Meza Correa formuló acción de tutela en contra de ICETEX por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación,
generada por la negativa en la entrega del subsidio de sostenimiento. La
accionante accedió a un crédito educativo en la modalidad “Acces”, el
cual financia el 75% del valor de la matrícula y que a su vez otorga un
subsidio de sostenimiento. Sin embargo no recibió dicho auxilio.
Por lo anterior, radicó a través de un aplicativo
de la página web de la accionada un derecho de petición, el que le fue resuelto
de modo negativo, bajo el argumento según el cual, la peticionaria no cumplía
con los requisitos exigidos por el ICETEX para ser beneficiaria del subsidio
del sostenimiento.
Dentro de las pruebas aportadas al proceso, obra
certificación expedida por el Sisbén, que reporta como fecha de modificación el
dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)[70], con
un puntaje de 26,67. Asimismo reposa certificación del “cuatro (11) (sic)
días del mes de marzo del año 2014”, en la que se acreditó que la joven Meza Contreras
pertenece “a la etnia Zenú y por tanto goza del fuero especial indígena
dentro del territorio nacional y ante las organizaciones del Estado”[71].
La Sala observa que de acuerdo con los requisitos
establecidos en el Acuerdo No.
013 de 2015[72], la calidad de indígena debe ser acreditada
mediante un instrumento distinto al Sisbén, para el caso, la certificación
expedida por una autoridad de la comunidad, pueblo o resguardo del que hace
parte. En el caso sub
examine la accionante aportó una certificación
expedida por el Capitán Menor del Resguardo Indígena Colonial Zenú, en la cual acreditó
su condición de indígena, pero está fue con posteridad a la solicitud del
crédito[73].
Es importante precisar que el artículo 3° del mencionado
acuerdo, señala que el subsidio de sostenimiento “se otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el
proceso de adjudicación del crédito educativo. Las condiciones con que se
evalúa el crédito a nivel de Sisbén o población vulnerable NO podrán ser
modificadas por el beneficiario del crédito educativo”.
De conformidad con lo expuesto, la accionante acreditó
que pertenece a una comunidad indígena y que por lo mismo, se trata un sujeto
de especial protección constitucional. Pese a lo anterior, el ICETEX afirmó que
la peticionaria no cumplía con los requisitos exigidos[74] para acceder al subsidio. La
Sala encuentra que en la información brindada por el Departamento Nacional de
Planeación no obra el día en que la peticionaria fue inscrita al sistema, sin
que sea posible verificar la realización de alguna modificación o actualización
que hayan generado cambios en el sistema.
La Sala advierte que el Departamento Nacional de
Planeación no está brindando las herramientas que permitan identificar de forma
clara, la fecha en la que los beneficiarios del Sisbén se encuentran registrados
en el sistema, carga de actualización que no puede ser trasladada a la
accionante, teniendo en cuenta que el Instituto accionado en su respuesta solo
infiere “que no cumple con los requisitos exigidos por el ICETEX para ser
beneficiario del subsidio de sostenimiento”, sin precisar la fecha de
realización de la consulta en el Sisbén.
De acuerdo con la prueba obrante en el proceso, el
ICETEX entregó a la accionante una tarjeta débito por medio de la cual serían
efectuados los pagos del subsidio[75].
Si bien la actuación desplegada puede ser atribuible a una falla en el proceso de
otorgamiento del subsidio, dicha circunstancia creó una expectativa en la accionante
quien en este caso, vio frustrados
sus anhelo de acceder a una ayuda económica que le permitiría cubrir los gastos
que genera la estadía en la ciudad de Sincelejo sede de la universidad, pues su
residencia es en el Corregimiento de Granada en el Municipio de Sincé (Sucre),
por lo que debe sufragar $210.000 mensuales por concepto de vivienda y gastos
de transporte, lo que afecta el mínimo vital de su familia, enmarcada en
situación de vulnerabilidad.
La
Sala no desconoce la vigencia de las normas que reglamentan el otorgamiento del
subsidio de sostenimiento (Acuerdo No. 013 de 2015), pero advierte “que
son preceptivas férreas que deben ponderarse en cada caso concreto y que no contemplan
hipótesis normativas para situaciones
límites” [76] como las que viven las
personas pobres del país, quienes tan solo pueden sufragar sus gastos con los
auxilios que el Estado proporciona y que en eventualmente, acuden a la tutela
como mecanismo de protección frente a la amenaza de sus derechos.
La
Sala encuentra que se vulneró el principio de la confianza legítima, pues (i) la
entrega de la tarjeta débito condujo a la accionante a creer que era
beneficiaria del subsidio; (ii) había una razón objetiva para confiar,
pues se trata de una persona de escasos recursos, que con su conducta no
pretende aprovecharse de la ayuda económica, pues lo que hacía falta era una certificación
que reflejará su situación socioeconómica; (iii) y procede la ponderación entre
lo dispuesto en la norma reglamentaria frente a principios como el de la protección de las personas en
condición de vulnerabilidad.
Por
ello, en aras de conceder el amparo de los derechos invocados, se inaplicaran únicamente
para este caso, las normas del reglamento que no permitieron el otorgamiento
del auxilio, por lo tanto se ordenará el pago del subsidio de sostenimiento,
desde el momento en que fue adjudicado el crédito.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
procederá a revocar la sentencia del nueve (9) de octubre de dos
mil quince (2015), proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral de Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que a su vez confirmó el fallo del
diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero
Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó el
amparo constitucional solicitado, y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la
accionante.
Por esta razón, se ordenará al ICETEX que
inaplique sólo para este caso, el artículo 3° del Acuerdo No. 013 de 2015, “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de
sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisbén III para efecto de
adjudicación de subsidio de crédito educativo”. La Corte encuentra que hay
lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el
artículo 4 de la Constitución, toda vez que, en la actuación desplegada por el
ICETEX y de la aplicación del mencionado acuerdo, se desconoció el principio de
la confianza legítima en las actuaciones de la administración y se vulneró el derecho
a la educación de Karen Carolina Mesa Correa.
10.2.2.2.
Expediente T-5.532.720
Luis Andrés Andrade Cancimance instauró acción de
tutela contra el ICETEX, con el propósito de obtener la entrega del subsidio de
sostenimiento otorgado por el ICETEX.
El accionante elevó una solicitud de subsidio de sostenimiento
ante el ICETEX[77], siéndole negado lo pedido,
bajo el argumento de que al validar los datos se evidenció que a la fecha de
adjudicación del crédito (el cuatro (4) de febrero dos mil catorce (2014)), no
se encontraba en la base de datos oficial entregada por el Departamento
Nacional de Planeación.
De acuerdo con las pruebas aportadas, la Sala observa que la
certificación expedida por el Sisbén tiene fecha de modificación[78] tres (3) de julio de dos
mil catorce (2014), documento que no evidencia la época en la cual el
accionante ha hecho parte del sistema de focalización, y su puntaje es del
42,37. En principio el actor no cumple con los requisitos para acceder al
subsidio. Sin embargo, la Sala considera que el Departamento de Planeación
Nacional tiene la obligación de entregar y actualizar la información de las
personas que se encuentra en situación de vulnerabilidad, de forma tal que
cuando una entidad del Estado ofrece un subsidio, pueda contar con los
instrumentos necesarios para verificar los antecedentes del usuario
relacionados con el documento de identidad, su número, los nombres del
peticionario y otros datos personales.
Por otra parte, la Sala no puede desconocer la declaración
juramentada rendida por el accionante ante el juzgado en la que manifestó lo
siguiente:
“… Yo solicité el subsidio,
tenía que hacer una carta y presentar una fotocopia del SISBEN en las oficinas
de ICETEX de aquí de pasto, me dijeron
que esperara la respuesta en mi correo y en el 2014 me llegó la
información que el subsidio estaba aprobado y que me iban a llegar una tarjeta
recargable que debía recoger en el Banco Popular. Fui al banco y me dijeron que
no había llegado nada, después de varias veces de acercarme al ICETEX y al BANCO
POPULAR casi durante 6 meses o más para que me llegue la tarjeta, cuando me
llegó decía que en 48 horas me iba a
llegar el giro que era aproximadamente un salario mínimo por cada semestres,
pasado este tiempo fui al cajero y no llegaba nada eso fue más o menos en
octubre de 2015, fui de nuevo al ICETEX y me dijeron que yo no tenía derecho al
subsidio cuando ya me lo habían aprobado; eso lo dijo un asesor después de
revisar en el sistema y de manera verbal que porque cuando yo recién solicité
el crédito no tenía el puntaje del SISBEN porque cuando uno pide el crédito
debería mandar el puntaje, pero ese no era requisito para el crédito, porque yo
lo envié con la solicitud del subsidio, yo nunca he tenido otro puntaje….”[79]
De lo anterior, la Sala encuentra que la entidad accionada desplegó una actuación irregular al
entregarle al actor una tarjeta débito[80]recargable
con la que se haría el desembolso del subsidio, situación que como afirmó el
accionante, se dio porque cumplía con los requisitos que establece el Acuerdo No. 013 de 2015. No
obstante, el ICETEX le informó que no era beneficiario del auxilio, corrigiendo
en cierta medida su actuar.
Así las cosas, de los supuestos fácticos planteados
anteriormente, la Sala encuentra que la actuación del ICETEX fundó en el actor
la confianza legítima de que con la entrega de la tarjeta débito, se
materializaba la aprobación del subsidio. En efecto, al joven Andrade
Cancimance se le generó una expectativa legítima, en la convicción de haberle
sido reconocido el derecho al subsidio, por cumplir los requisitos exigidos por
las normas, de conformidad con las informaciones que estaban en poder de las
entidades del Estado.
La Sala advierte que
la decisión a adoptar tiene fundamento exclusivo en la actuación irregular del
ICETEX, consistente en la no entrega del subsidio de sostenimiento. La entidad
demanda no valoró la situación socioeconómica de la accionante, la que se
reflejaba en el puntaje del Sisbén, lo que condujo a la vulneración de su
derecho a la educación. La Corte aclara que este caso no constituye precedente
válido que, de manera general, justifique el cambio de las políticas públicas respecto
al subsidio de sostenimiento que otorga el Gobierno nacional a través de este Instituto,
las cuales tienen como propósito específico avanzar en el objetivo de lograr
una mayor calidad en la educación superior.
Por las anteriores razones,
la Sala procederá a revocar la
sentencia del
diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala de
Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que a su vez confirmó el
fallo del tres
(3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), del Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de San Juan de Pasto, que negó el amparo constitucional solicitado, y en
su lugar conceder la tutela de los
derechos fundamentales invocados por el accionante. De conformidad con el
artículo 4 de la Constitución Política, se inaplique para el caso concreto, el artículo
3° del Acuerdo No. 013 de 2015, “Por el cual se modifica la política de
otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de
corte del Sisbén III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito
educativo”, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta
providencia.
En consecuencia, la Sala
ordenará al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior
(ICETEX) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que se pague
el subsidio de sostenimiento.
10.2.3.
Expediente de tutela que solicita el crédito condonable “Ser Pilo Paga 2”
10.2.3.1. Expediente T- 5.502.702
Rosa Nilla Lemos Aguilar, actuando en representación
de su hijo, Abraham Lemus Palacios formuló acción de tutela contra el ICETEX y
el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de acceder al programa “Ser Pilo Paga II”.
De las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia el “Listado de ficha y hogar en histórico”
del Sisbén[81] con fecha de encuesta tres
(3) de marzo de dos mil once (2011), en el que la accionante y su hijo cuentan
con un puntaje del 29.14. Asimismo, en la contestación[82]
dada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP – refiere que Abraham Lemus Palacios se encontraba en la base datos Sisbén
Metodología III, con el documento de identidad 98120754789, cuyo documento fue
corregido por el número 98120754785.
Para la Sala, es evidente que este error en el manejo de datos no
puede ser trasladado al joven, más aun cuando en respuesta dada por
Departamento Nacional de Planeación – DNP-
al juez de primera instancia, manifestó que el joven LEMUS PALACIOS, sí
se encontraba en la base datos Sisbén metodología III del 19 de julio de 2015,
cumpliendo así con los requisitos exigidos para acceder al programa.
La Sala encuentra que el caso sub
examine se está coartando la oportunidad de acceder al beneficio dado por
el Gobierno Nacional, pues el Estado es el encargado de garantizar el acceso a
la educación en igualdad de condiciones, dando prioridad a la población
económicamente vulnerable y a los estudiantes con mayores méritos académicos.
La Constitución protege el derecho fundamental a la educación como un medio
para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad, hace
parte de los derechos esenciales de las personas, en la medida en que el
conocimiento es inherente a la naturaleza humana. Por tanto, establecer barreras
que le impiden al joven Abraham
Lemus Palacios recibir la beca, pese a cumplir
a cabalidad con los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 2”, desconoce su derecho fundamental a la educación y
a la igualdad.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia del siete (7) de abril de dos mil
dieciséis (2016) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que denegó la solicitud de amparo formulada por Rosa Nilla lemos Aguilar actuando en
representación de su hijo, y en su lugar confirmar
el numeral primero del fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, que concedió al amparo de los derechos
fundamentales a la educación e igualdad de Abraham Lemus Palacios.
La Sala advierte que es
necesario modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo
impugnado, con el fin de ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, que dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación del presente fallo, incluya a Abraham Lemus
Palacios en la lista de beneficiarios para la siguiente convocatoria “Ser Pilo Paga” y, cumplido esto,
adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas
que contempla el programa.
11. Síntesis de la decisión
11.1. En la
presente oportunidad la Corte examinó cinco casos, relacionados con solicitudes
de amparo elevadas por jóvenes beneficiarios del programa institucional “Ser
Pilo Paga”. Cuatro de ellos solicitaron
la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el
debido proceso, presuntamente vulnerados por el ICETEX, en atención a que a
pesar de haber sido reconocidos como beneficiarios, les fue negado el pago del subsidio de sostenimiento
por no encontrarse registrados en la base de datos del Sisbén. En el quinto
caso se alegó la violación de los derechos fundamentales de un menor por parte
del ICETEX, al que le fue negado el otorgamiento
del crédito condonable establecido en el programa “Ser Pilo Paga 2”, fundando su decisión, en que a la fecha de la
solicitud, no se encontraba inscrito en la base de datos del Sisbén con los
puntajes de corte establecidos en la convocatoria.
El ICETEX se opuso a las solicitudes de amparo, bajo
el argumento según el cual, al momento de la adjudicación de los créditos y de la
validación de los requisitos para aplicar a la convocatoria del programa “Ser Pilo Paga 2”, ninguno de los
accionantes se encontraban registrados en la bases de datos del Departamento de
Nacional de Planeación –DNP –, razón por la cual, no accedió en la entrega de
los subsidios de sostenimiento de los que habían solicitado el crédito
educativo, ni para el beneficiario del programa beca.
11.2. A efectos de
revisar los fallos de instancia, evaluar las solicitudes de amparo y resolver
los problemas jurídicos planteados, la Sala abordó el estudio de tres
cuestiones institucionales: los elementos constitutivos del programa Ser Pilo Paga, Fases I y II, y de los
beneficios allí contemplados, entre los que se encuentra el subsidio de
sostenimiento otorgado a los beneficiarios de créditos educativos en la línea
de pregrado; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior –ICETEX-, evaluado desde sus objetivos, funciones y
organización; y el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas
Sociales - SISBÉN y su incidencia dentro del programa “Ser Pilo Paga” y el subsidio de sostenimiento. Presentada esa parte
institucional, la Sala se ocupó del derecho fundamental a la educación y del derecho
a la igualdad, en relación con los programas asistenciales y la entrega de
subsidios derivados de ellos, así como del principio de confianza legítima,
para desde allí, proceder a la solución
de los casos concretos.
11.3. Dentro
de sus consideraciones, la Sala Octava de Revisión analizó las reglas
jurisprudenciales decantadas por la Corte Constitucional en torno al Sisbén,
dispuesto como instrumento para focalizar el gasto social destinado a la
satisfacción de las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable.
La Corte puso de relieve la obligación que tienen las entidades públicas de
mantener actualizada la información de la situación socioeconómica en la que se
encuentran las personas, así como el derecho que tienen a la igualdad en la asignación
de subsidios, con el fin de precisar en cada uno de los casos sometidos a
revisión, el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la entrega
del subsidio de sostenimiento y la beca solicitada por el quinto de los
accionantes.
11.4. Establecido el marco normativo y jurisprudencial de los casos, se
procedió a la caracterización de cada uno de los accionantes, evaluando los
elementos de convicción allegados a los expedientes de tutela. En este sentido
la Sala constató caso por caso, que la base de datos del SISBEN no había sido
debidamente actualizada, y que esto había generado la negativa del ICETEX a la
entrega de los subsidios y a la concesión y efectivizarían de la beca.
Adicionalmente se probó en dos de los casos, que el ICETEX había
entregado una tarjeta débito a los beneficiarios, señalándoles que les sería
efectuado el pago de los subsidios de sostenimiento y que ese iba a ser el
instrumento de pago. Si bien la
actuación de la entidad accionada puede ser atribuida a una falla administrativa
en el proceso de otorgamiento del subsidio, dicha circunstancia generó una expectativa legítima en los beneficiarios, quienes
obraron bajo la convicción de haberles sido reconocido el derecho al subsidio,
por cumplir los requisitos exigidos por las normas, de conformidad con las
informaciones que estaban en poder de las entidades del Estado.
11.5. Desde
las anteriores consideraciones la Sala concluyó que sí había acontecido la
violación de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad alegados
por los accionantes, en la medida en que se les había impedido el acceso a los
subsidios de sostenimiento a los que tenían derecho, y a la adjudicación de una
beca, por la falta de actualización de informaciones que las entidades del
Estado tienen la obligación de manejar y actualizar, máxime si se trata de
personas que por su condición económica se encuentran en condición de
vulnerabilidad.
Bajo esta
comprensión la Sala revocó los fallos de instancia que habían negado los
amparos, procediendo a tutelar los derechos fundamentales de los accionantes,
con la emisión de órdenes de pago y de inclusión concretas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la cual el Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la
tutela promovida por Diego Alexander Pérez Pinzón contra el ICETEX. En su
lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos a la igualdad y a la educación del accionante, dentro del expediente
T-5.495.062.
Segundo.- ORDENAR al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice el pago del subsidio de sostenimiento
a Diego Alexander Pérez Pinzón desde el momento en que fue aprobado el crédito
educativo.
Tercero.- REVOCAR el fallo proferido el primero
(1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión Penal de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó la sentencia
dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la cual negó la
tutela promovida por Karen Daniela Díaz Camargo contra el ICETEX. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y a la
educación de la accionante, dentro del expediente T-5.511.758.
Cuarto.- ORDENAR al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice el pago del subsidio de sostenimiento a Karen
Daniela Díaz Camargo desde el momento en que le fue adjudicado el crédito
educativo.
Quinto.- REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil
dieciséis (2016) por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, que a su vez confirmó la sentencia dictada el tres (3) de febrero del mismo año por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, la cual negó
la tutela promovida por Luis Andrés Andrade Cancimance contra el ICETEX. En su
lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos a la
igualdad y a la educación del accionante, dentro del expediente T-5.532.720.
Sexto.- SEGUNDO: De
conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, INAPLICAR para el caso concreto, el artículo 3° del Acuerdo No. 013 de 2015, “El subsidio de sostenimiento se otorgará
previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación
del crédito educativo. Las condiciones con que se evalúa el crédito a nivel de
Sisbén o población vulnerable NO podrán ser modificadas por el beneficiario del
crédito educativo”, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta
providencia.
Séptimo:
ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el
Exterior (ICETEX) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
del presente fallo, realice el pago del
subsidio de sostenimiento a Luis Andrés Andrade Cancimance desde el momento en que fue aprobado el crédito
educativo.
Octavo.-
REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de octubre de dos
mil quince (2015), proferida por la Sala Civil, Familia, laboral de Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Sincelejo, que a su vez confirmó la sentencia dictada el diecisiete
(17) de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
la misma ciudad, la cual negó la tutela promovida por Karen Carolina Mesa Correa contra el ICETEX. En su
lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos a la
igualdad y a la educación de la accionante, dentro del expediente
T-5.538.707.
Noveno.- SEGUNDO: De conformidad con el
artículo 4 de la Constitución Política, INAPLICAR
para el caso concreto, el artículo 3° del Acuerdo No. 013 de 2015, “El subsidio de sostenimiento se otorgará previa validación del
cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo.
Las condiciones con que se evalúa el crédito a nivel de Sisbén o población
vulnerable NO podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo”,
de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia.
Décimo.-
ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el
Exterior (ICETEX) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
del presente fallo, realice el pago del
subsidio de sostenimiento a Karen Carolina Mesa Correa desde el momento en que fue aprobado el crédito
educativo.
Décimo
Primero.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de abril de dos mil
dieciséis (2016), por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia negó la solicitud tutela promovida por Rosa Nilla lemos Aguilar actuando en
representación de su hijo. En su lugar, CONFIRMAR el numeral primero del fallo
proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la
Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, que concedió al amparo de los derechos fundamentales a la educación e
igualdad de Abraham
Lemus Palacios, dentro del expediente T- 5.502.702.
Décimo
Segundo.- MODIFICAR el numeral segundo
de la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de ordenar al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX), que dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, incluya a Abraham
Lemus Palacios en la lista de beneficiarios para la siguiente convocatoria “Ser Pilo Paga” y, cumplido esto,
adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas
que contempla el programa.
Décimo Tercero.-
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
[2] “El crédito Acceso con Calidad a
la Educación Superior (ACCES), es una línea de crédito a largo plazo para
financiar programas técnicos profesionales, tecnológicos o de ciclo
complementario de escuelas normales superiores o universitarios en la que se le
presta a un estudiante para que pague un nuevo profesional.”
[10] Para acceder al programa debe cumplir tres requisitos a saber: “a. haber presentado las pruebas saber 11 y
haber obtenido un resultado por encima de 318, b. tener un corte en el SISBEN
en las cabeceras municipales de 56, 3, c. pasar a una de las 39 universidades
acreditadas.” Cuaderno principal, folio 1.
http://aprende.colombiaaprende.edu.co/ckfinder/userfiles/files/Reglamento%20Operativo%20Ser%20Pilo%20Paga%202.pdf
[34] ACUERDO No. 013 de
2007. ARTÍCULO 5. FUNCIONES. El ICETEX, en cumplimiento de las funciones
previstas en el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968, la Ley 18 del 28
5 Estatutos del ICETEX de enero de 1988, la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992,
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto Ley 663 del
2 de abril de 1993, respecto de lo que le sea aplicable acorde con su
naturaleza especial de entidad financiera y en el Decreto 276 del 29 de enero
de 2004 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo
previsto en la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005.
[46] En relación con la procedencia de
la tutela para controvertir actuaciones de las universidades que vulneren los
derechos fundamentales de los estudiantes, cfr. sentencias T-512 de 1995 y
T-672 de 1998
[47] T-974 de 1999 y T-925 de 2002[47], y, especialmente, T-933 de
2005 que se reitera en esta oportunidad.
[49] El contenido del principio de
progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros,
C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004,
T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de
interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el
alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC.
[51] Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01(AC), sentencia del
veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
[52] El principio de progresividad de los derechos sociales
garantiza que el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan
ampliando y no se reduzcan, es decir, que se prohíben la adopción de medidas
regresivas para la eficacia del derecho en mención. (Corte Constitucional
Sentencia T – 715 de 16 de septiembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).
[53] Observación General No. 13 “El derecho a la
Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
[63] Cuaderno
principal, folio 15, petición de fecha diez (10) de septiembre de dos mil
quince (2015).
[66] Cuaderno de primera instancia, folio 6. La fecha de actualización es
del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)
[72] Artículo 1° inciso
2°:“Los beneficiarios de crédito educativo identificado
mediante un instrumento diferente al Sisbén debidamente certificados como los
integrantes de poblaciones (indígenas, desplazados, reinsertados y red unidos),
podrán acceder solo si los créditos pertenecen a la línea ACCES modalidades
ACCES o CERES, quienes se encuentren en las demás modalidades de crédito
educativo no podrán acceder a este beneficio.”
[81] Cuaderno
principal, folios 6 y 7.
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